Subrogación laboral

SUCESIÓN DE EMPRESA. DISTINCIÓN ENTRE ACTIVIDADES MATERIALIZADAS Y DESMATERIALIZADAS

La sucesión de empresa viene definida en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y supone el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Este cambio de titularidad no extinguirá las relaciones laborales, puesto que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones de los trabajadores, tanto laborales como de Seguridad Social e incluye los compromisos por pensiones.

La sucesión puede producirse en casos en que la actividad descanse sobre mano de obra (actividades desmaterializadas) o por transmisión de elementos materiales (actividades materializadas).

Dentro de la sucesión por actividades desmaterializadas nos podemos encontrar dos supuestos, la sucesión de plantilla o la sucesión de la parte esencial de la plantilla. La sucesión de la plantilla a su vez puede producirse por imposición del convenio colectivo de aplicación, por una cesión de contrato (artículo 1205 CC), si el convenio colectivo lo habilita, o bien por la asunción tácita de la plantilla permitiendo que trabajadores sigan prestando servicios sin oposición.

La sucesión por actividades materializadas puede ocurrir igualmente por transmisión de elementos patrimoniales y propiedad de los mismos, por sucesión en actividad materializadas sin traspaso de elementos, por arrendamiento de industria, por transmisión de la clientela, o por duración de una eventual suspensión.

Veamos detenidamente un poco de cada uno de estos supuestos con el análisis de casuística en jurisprudencia reciente.

1.- Sucesión de actividades desmaterializadas.

1.1.- Sucesión de plantilla.

En el caso de la sucesión de plantilla por imposición del convenio colectivo de aplicación citamos la STSJ Madrid (Social) 17/03/23, que señala la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET, sino que la misma se producirá, o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, «a cuyos presupuestos, extensión y límites habrá de estarse.

Respecto a la cesión de contrato, la Sentencia del Juzgado de lo Social de Plasencia Núm. 3 de fecha 17/01/23 indica que  Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET, supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia referida a las empresas de handling, por todas STS 29 febrero 2000 , que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil. Es necesario que trabajadores acepten la cesión para que prospere la subrogación.

Por último y en lo relativo a la asunción tácita de la plantilla, la Sentencia del Juzgado de lo Social de Burgos Núm. 3 de fecha 15/02/23 indica concurre la exigencia doctrinal de asunción del mismo servicio y del número de trabajadores necesarios, mismo personal mínimo afecto al servicio, entre ellos, dos conserjes; y el requisito formal, de trasmitir toda la información y trabajadores afectados , entre ellos estaba incluida la actora en el pliego de condiciones.

1.2.- Sucesión de parte esencial de plantilla.

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo Núm. 6 de 5/04/23 señala que la incorporación de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior hace que en el supuesto de cambio de titular concurra el elemento material necesario, aun cuando sea humano, para que la actividad productiva se conduzca de manera autónoma y dé lugar así a la sucesión empresarial el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

2.- Sucesión de actividades materializadas.

En caso de transmisión de elementos patrimoniales y propiedad de los mismos, el ATS (Social) 21/02/23 señala que no podemos hablar de reversión de éste ni de sucesión de empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del ET porque no ha existido una transmisión de elementos patrimoniales que resulten inevitables para la continuación de la actividad.

Caso de sucesión en actividad materializada sin traspaso de elementos. La Sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Núm. 4 de fecha 27/02/23 señala En línea con la doctrina del TJUE, solo habría sucesión si con la contrata se transmiten elementos que permitan aplicar el concepto antes analizado (incluida la sucesión de plantilla, si es esta la relevante para la actividad). De no darse tal transmisión, no cabrá exigir la aplicación de las garantías de la Directiva, expresadas en nuestro artículo 44 ET.

En alusión al arrendamiento de industria, la STSJ Castilla la Mancha 10/02/23 indica con el cambio de titularidad, la nueva empresa arrendataria E.S. ALCARRIA HUEDO, S.L., recibe una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada en los términos del artículo 44.2 del ET, por lo que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.

En cuanto a la transmisión de clientela, la Sentencia del Juzgado Social Santiago de Compostela Núm. 4 de 19/04/23 señala que existe una sucesión empresarial por cuanto se utiliza el mismo local, se dedica a la misma actividad, y por tanto se beneficia fundamentalmente de la misma clientela, de la ubicación, elementos esenciales de la actividad y que convierten al negocio en una unidad productiva susceptible de transmisión, motivo por el cual, la continuidad de la empresa constituye una sucesión empresarial del artículo 44 del ET.

Por último y respecto a la duración de una eventual suspensión, la STSJ Madrid (Social) de 21/03/23 señala ..El TJUE explica que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa «consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude […] Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, … la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

Habrá que analizar caso a caso para ver a qué nos enfrentamos y así poder defender bien y probar ante los Tribunales, con argumentación sólida, la verdadera realidad de lo acontecido.