24 Abr APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS POR EL COVID-19
La situación generada por el COVID-19 supone una alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación e incluso la resolución de un contrato que afecta a los contratantes.
La doctrina jurisprudencial de la regla rebus sic stantibus abona la posibilidad de que una alteración de las circunstancias existentes al momento de la perfección del contrato, puede provocar la modificación e incluso la resolución del mismo.
Habrá que esperar al pronunciamiento de los tribunales que analicen caso a caso qué alteración sobrevenida de la situación existente ha provocado el coronavirus y las consecuencias que puede tener en el desarrollo de los contratos. De hecho, el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado sobre la incidencia del COVID-19 en el cumplimiento de los contratos.
¿Puede el coronavirus provocar la modificación o la resolución de un contrato con vigencia anterior a la existencia de la pandemia?
Pocos días antes de la declaración del estado de alarma fue publicada una sentencia, de fecha 6 de marzo de 2020. En esta, el Alto Tribunal, analizando la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, señala que la alteración de las circunstancias “han de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato”.
La doctrina jurisprudencial establece que, para la aplicación de esta doctrina, es necesario que la alteración de las circunstancias hayan sido del todo impredecibles. El Tribunal Supremo aclaraba, en la citada sentencia, que “si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida”. Por tanto, para la aplicación de tal principio, debe darse una alteración de las circunstancias no asumidas o que debieron ser asumidas, por ser impredecibles, en el marco del riesgo empresarial.
Sigue señalando el Tribunal Supremo que la aplicación de la regla rebus sic stantibus es más probable que se dé en los contratos de larga duración, generalmente de tracto sucesivo, que en los de corta duración. Por consiguiente, habrá que analizar cada caso en concreto. Puede ocurrir que la alteración extraordinaria de las circunstancias que sostengan la aplicación de la clásula rebus sic stantibus hayan sobrevenido de una manera tan intempestiva e inesperada que permitan el acogimiento de esta regla, incluso a los contratos que hayan sido suscritos con inmediata anterioridad al cambio de las circunstancias. Por esta última razón, podemos considerar puede ser aplicada esta regla a los contratos perfeccionados muy próximos en el tiempo al conocimiento de la existencia de la pandemia del COVID-19.
Pacta sunt servanda
En contraste con el principio rebus sic stantibus está el pacta sunt servanda. Este último como principio general en el cumplimiento de los contratos. Por este motivo, si el principio fundamental es el de que los pactos deben cumplirse, la excepción a esta institución debe aplicarse de manera restrictiva. Para que la regla rebus sic stantibus despliegue su efectos, debe analizarse el supuesto de hecho en el que nos encontremos para que opere como excepción al principio general. Todo hace pensar que las actuales circunstancias provocadas por el coronavirus son del todo graves, importantes, imprevisibles e inesperadas.
En definitiva, habrá que estudiar cada supuesto y analizar la incidencia que tiene la pandemia en el desarrollo de los contratos. De este modo, debemos estar atentos al abuso que puede suscitarse en la aplicación de la regla rebus sic stantibus a situaciones que no procede, no pudiendo convertirse, como manifiesta el Tribunal Supremo, en la posibilidad de un “incentivo para incumplimientos meramente oportunistas”.